Plazo de prescripción para reclamar una deuda a un responsable solidario

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El Tribunal Supremo, en Sentencia de 18-7-23, establece como jurisprudencia que el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación del pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable.

El Tribunal Supremo, una vez analizada la cuestión, establece que a pesar de que la norma (art. 68.8 LGT) afirma que interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario dichos efectos se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables, tal mandato solo puede dirigirse frente a los ya declarados responsables, momento en que adquieren la condición de obligados tributarios ya que la Ley también obliga a que la responsabilidad sea formalmente declarada; por lo tanto, hasta que no se produzca esa declaración, no nace la responsabilidad.

En ese sentido, la norma establece que la derivación de responsabilidad para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá de un acto administrativo previo que determine su alcance y extensión.

Una interpretación distinta conllevaría dejar en manos de la Administración la potestad de jugar a placer con la prescripción, incluso de su inactividad, pues bastaría con efectuar actos interruptivos del cobro de la deuda al deudor principal para que la declaración de derivación de responsabilidad quedara pospuesto «sine die», lo que conllevaría una vulneración del principio de seguridad jurídica.

Por tanto, en supuestos de recibir un acto exigiendo una deuda tributaria como responsable solidario conviene analizar previamente si el derecho al cobro de la Administración respecto de dicha deuda tributaria exigida ya se encuentra prescrito en base a esta jurisprudencia.

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