Una vez aceptada la herencia, expresa o tácitamente, pues de otro modo no se asume la condición de heredero, a los rendimientos de capital inmobiliario derivados del arrendamiento de los inmuebles les resulta de aplicación el régimen de atribución de rentas recogido en el artículo 8.3 de la LIRPF, no siendo posible considerar como contribuyente, a la comunidad de bienes, se atribuirá a los herederos la renta percibida según las normas o pactos aplicables en cada caso.
En el supuesto de que no constara a la Administración tributaria en forma fehaciente, la renta atribuible a cada comunero, ésta se atribuirá por partes iguales, teniendo derecho a practicar en su declaración las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de la Ley del Impuesto.
(Consulta Vinculante V3135-17, de 4 de Diciembre de 2017 de la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas)
El Ministerio de Hacienda y la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) han pactado la reforma del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, conocido como plusvalía municipal, con el fin de que la venta a pérdidas de los inmuebles no tribute por este impuesto, y se aplicará con carácter retroactivo desde el 15 de junio de 2017, según el texto de la proposición de ley al que tuvo acceso Europa Press.
La fecha desde la que se aplicará el nuevo tributo coincide con el día en el que el Boletín Oficial del Estado (BOE) publicó la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) que declaró inconstitucional y anuló parcialmente el pago de la plusvalía municipal en las ventas de viviendas con pérdidas, al considerar que no se puede imponer un impuesto cuando no se ha producido una ganancia económica y simplemente por «la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo».
De esta forma, aquellos contribuyentes que desde el 15 de junio de 2017 hayan vendido sus inmuebles por un precio inferior al que los compraron y, a pesar de ello hayan tributado por la plusvalía municipal, deberían, una vez que entre en vigor esta proposición de ley prevista para el verano, recibir la devolución de dicho tributo, ya que, según la sentencia del TC y la nueva regulación del impuesto, no debieron haberlo pagado.
La sentencia del Constitucional ha obligado al Gobierno, junto con la FEMP por tratarse de un impuesto gestionado y recaudado por los ayuntamientos, a modificar el tributo para adaptarlo a las exigencias del alto tribunal, reforma con la que han querido dar una «rápida respuesta» al mandato del Constitucional sin esperar al «completo desarrollo» del proceso de reforma abierta del actual sistema de financiación local, según reza el texto.
Así, la reforma que han pactado establece claramente que «no se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos, respecto de las cuales el sujeto pasivo acredite la inexistencia de incremento de valor, por diferencia entre los valores reales de transmisión y adquisición del terreno».
Además, contempla que será el sujeto pasivo el que deberá declarar la transmisión no sujeta al impuesto, «así como adoptar las pruebas que acrediten la inexistencia de incremento de valor». Es decir, será el contribuyente quien tenga que demostrar que vendió el inmueble sin obtener ninguna ganancia patrimonial.
DEMOSTRACIÓN CON LAS ESCRITURAS
Para acreditar la inexistencia de incremento de valor, el texto indica que como valores reales de transmisión y adquisición del terreno se tomarán los «efectivamente satisfechos» que así consten en los títulos que documenten la transmisión, como es el caso de las escrituras, o bien, en su caso, los comprobados por la administración tributaria.
La reforma del impuesto, que Hacienda prevé que pueda entrar en vigor este verano, también ha modificado el cálculo del tributo en aquellos supuestos en los que sí haya una ganancia patrimonial. En concreto, se han incluido unos nuevos coeficientes según el número de años transcurridos desde la adquisición del inmueble, hasta un máximo de 20.
Estos coeficientes máximos, que variarán desde el 0,09 cuando la venta sea inferior a un año hasta el 0,60 cuando sea igual o superior a 20 años, serán actualizados anualmente mediante una norma con rango legal y podría llevarse a cabo a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Una vez entre en vigor la nueva regulación de la plusvalía municipal, los ayuntamientos deberán modificar, en el plazo de tres meses, sus respectivas ordenanzas fiscales para adecuarlas a lo dispuesto en el nuevo texto.
Para la deducibilidad del gasto entre entidades vinculadas es necesario probar la realidad del servicio y su utilidad, pudiendo utilizar a estos efectos medios distintos al contrato escrito. (Sentencia Audiencia Nacional 16 de febrero de 2017)
El coste del máster realizado antes del inicio de la actividad profesional no es gasto deducible para el contribuyente. ( Consulta Vinculante Dirección General de Tributos de 24-4-17 nº V1001-17).
El Tribunal Supremo declara, sin apreciar contradicción, que los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha. El cómputo del plazo se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto, venciendo el día correlativo mensual al de la notificación.(Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2017).
El ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la actividad exige que se pruebe la afectación de los bienes en el momento de su adquisición. La valoración de la prueba debe realizarse de forma conjunta. (TEAC 26-1-17).
La supuesta acción de ocultación de bienes para eludir el pago de la deuda tributaria, una donación, es anterior al inicio del procedimiento inspector, no existe por tanto responsabilidad solidaria del contribuyente. ( TSJ Las Palmas 13-9-2106)
Ante la firma por la empresa de un acta con la Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en disconformidad, se cuestiona la deducibilidad de los intereses de demora derivados de dicha acta.
La Dirección General de Tributos, en consulta de 15 de febrero de 2016, parte de la base de que el interés de demora es un interés derivado de la mora, esto es, del retraso en el pago de una deuda desde la fecha de vencimiento de la misma, teniendo, por tanto, un carácter indemnizatorio que trae causa en esa dilación en el pago de la deuda, sea del tipo que sea. El carácter financiero del interés de demora consecuencia de una comprobación administrativa se deriva de la propia normativa contable. De su análisis se deduce que los intereses de demora se califican contablemente como gastos financieros.
Por tanto, según la DGT, dado que los intereses de demora tienen la calificación de gastos financieros y el art. 15 LIS no establece especificidad alguna respecto de los mismos, deben considerarse como gastos fiscalmente deducibles.
Finalmente, con respecto a la imputación temporal de los intereses de demora, el órgano Consultivo señala que los gastos del ejercicio son deducibles con los límites establecidos en el art. 16 LIS. Respecto de los intereses de demora correspondientes a ejercicios anteriores, como consecuencia de un error contable, de acuerdo con el art. 11.3 LIS serán deducibles en el período impositivo en que se registren contablemente con cargo a reservas, siempre que de ello no se derive una tributación inferior, incluyéndose en el mismo límite establecido en el art. 16 LIS.
Normativa aplicable: artículos 11.3, 15 y 16 (Ley 27/2014)
El uso particular de un vehículo de empresa puede descartarse cuando se devuelva a la sede de la empresa al finalizar la jornada laboral, o cuando el vehículo permanezca en la sede de la empresa en períodos temporales no laborables.